miércoles, 12 de diciembre de 2012

TRIBUNA - LIBRE

La pregunta de oro
 
La interrogante formulada a Chile y Perú por el juez marroquí Mohamed Bennouna de si la Declaración de Santiago de agosto de 1952 proclamó y delimitó conforme al Derecho Internacional General, una zona marítima de soberanía y jurisdicción exclusivas sobre el mar que baña sus costas hasta una distancia mínima de 200 millas marinas, abre una auténtica caja de Pandora a los dos países, pero quizás más para Chile que para el Perú. Y eso por una razón muy simple, porque Chile ha sustentado su defensa legal en el hecho de que la referida declaración y sus instrumentos complementarios, en especial el acuerdo pesquero de diciembre de 1954, constituyen un tratado que delimitó a la perfección los espacios marítimos correspondientes a cada Estado. Mientras que el Perú siempre ha sostenido lo contrario.
 
Pues bien, ¿cuál es la verdadera naturaleza de la Declaración de Santiago de agosto de 1952 a la luz de la realidad imperante en ese momento? No de ahora cuando el Derecho del Mar y la soberanía sobre las 200 millas es un hecho de reconocimiento universal, sino de hace 60 años cuando esa declaración solo reflejaba la pretensión visionaria de tres pequeños países del Pacífico Sur Occidental de superar la regla consuetudinaria de las tres millas propugnada por las grandes potencias marítimas.
 
La Declaración de Santiago de agosto de 1952, también llamada de Zona Marítima, respondió al imperativo de Chile, Perú y Ecuador de establecer una nueva norma internacional de soberanía y jurisdiscción exclusiva hasta una distancia mínima de 200 millas, que protegiera las aguas que bañan sus costas en razón de factores geológicos y biológicos, en cuya virtud la antígua extensión del mar territorial y de la zona contígua resultaba insuficiente para la conservación, desarrollo y aprovechamiento de las riquezas pertenecientes a los países costeros. Sobre esa misma base se incluyó dentro de la soberanía y jurisdicción exclusiva al suelo y subsuelo marítimo comprendido dentro de esa distancia mínima.
 
Y por petición del Ecuador que tenía en el mar adyacente a sus costas varias islas (Puná, entre otras) que están a menos de 200 millas de la zona marítima general de otro Estado, vale decir el Perú, se estableció en el artículo IV, que la zona marítima de tales islas quedaba limitado al paralelo del punto en el que la frontera terrestre de ese otro Estado llega al mar. Es obvio que esa referencia solo es aplicable al Ecuador y al Perú, en razón de que en la zona marítima entre Chile y Perú no existen islas que merezcan ese nombre, a pesar de que Chile acaba de mencionar al islote o peñón llamado Alacrán, como si fuera una isla para tratar de ampararse a la hora undécima dentro del artículo IV.
 
Cae por su propio peso entonces que la Declaración de Santiago, luego ratificada por Chile, Perú y Ecuador con el rango jurídico de tratado internacional durante los años 1954 y 1955, no delimitó entre dichos Estados una “zona marítima de soberanía y jurisdicción exclusivas sobre el mar que baña las costas de sus respectivos países hasta una distancia mínima de 200 millas”.
 
Por consiguiente la Declaración de Santiago no fijó un límite marítimo entre Chile y Perú. A lo sumo podría argumentarse que si estableció un principio limítrofe entre Perú y Ecuador, pero esa situación no es parte del litigio y la Corte de La Haya no puede pronunciarse sobre la misma sin violentar su competencia, con el agregado que en el año 2011 Ecuador y Perú suscribieron y ratificaron un tratado que en efecto delimitó sus zonas respectivas marítimas.
 
Pero aún subsiste la interrogante, ¿la declaración de Santiago fue una norma de Derecho Internacional General? En mi opinión no, porque se trató de un acuerdo que en aquel momento solo vinculó a Chile, Perú y Ecuador, debiendo ser considerada como norma de Derecho Internacional Particular de tales países, según el criterio del maestro Hans Kelsen.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario