Vacancia de alcaldes por cobro indebido de pactos colectivos

Sin embargo, y ante la exigencia por parte de la ciudadanía de un mayor control sobre el buen uso de los recursos municipales, conforme a lo previsto por la LOM, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a través de la Resolución N° 556-2012-JNE, del 31 de mayo de 2012, varió su criterio jurisprudencial en cuanto a la posibilidad de declarar la vacancia de los funcionarios municipales de elección popular que hayan sido beneficiados por aquellas bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios otorgados mediante pacto colectivo, y cuyos cobros irregulares hayan afectado al patrimonio municipal. También se ha establecido, mediante Resolución N° 671-2012-JNE de 24 de julio de 2012, el criterio de que si se produce el cese del pago irregular y la devolución de lo indebidamente percibido, no se configura la causal de vacancia. Lo resuelto por el Jurado Nacional de Elecciones guarda concordancia con lo dispuesto por la Ley N° 28212, que fija el ingreso mensual de las autoridades y altos funcionarios del Estado, en el sentido de que solamente pueden percibir doce (12) remuneraciones al año, además de los aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad. En el caso de los alcaldes, la norma fue reglamentada por el Decreto Supremo N° 025-2007-PCM, mediante el cual se precisa el ingreso mensual de cada alcalde, según la población electoral de su jurisdicción.
A los regidores les corresponde percibir por concepto de dieta, el 30% de la remuneración mensual del alcalde, no estando en este sentido permitido que los alcaldes perciban concepto adicional alguno, y menos los obtenidos a través de pacto colectivo. Al respecto, es preciso señalar que hasta el año 2006, es decir, antes de que entraran en vigencia la Ley 28212 y el D.S. 025-2007-PCM, los alcaldes sí tenían derecho a percibir los incrementos de remuneraciones y otros conceptos obtenidos a través de la negociación bilateral, por haberlo permitido el numeral 2 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, concordante con el artículo 1° del Decreto Supremo N° 070-85-PCM y los artículos 3°, 4° y 121° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, que estipulan que los pactos colectivos son de alcance a los funcionarios (el alcalde es funcionario electo), y a los servidores (nombrados y los contratados protegidos por la Ley 24041), no debiendo discriminarse a los no sindicalizados. Lo que causa preocupación en los gobiernos locales, es la versión del Jurado Nacional de Elecciones, reflejada en la mencionada Resolución 671-2012-JNE, en el sentido de que los pactos colectivos no son de aplicación a ningún funcionario, sustentándose en el hecho de que “La Constitución Política del Perú dispone que los funcionarios del Estado con poder de decisión y los que desempeñen cargos de confianza o de dirección no se encuentran comprendidos dentro del derecho de sindicalización y de huelga, no correspondiéndoles, por lo tanto, el derecho a la negociación colectiva y a sus beneficios” (sic).
El criterio del tribunal electoral es equivocado, si tomamos en consideración que la Constitución no los excluye expresamente de este derecho, y el hecho de que la Constitución es reglamentada por leyes y, en este sentido, la Ley 28411 y sus normas concordantes otorgan a los funcionarios municipales el derecho a percibir los pactos colectivos, no siendo en consecuencia vinculante esta apreciación muy particular y fuera de contexto del Jurado Nacional de Elecciones. *Asesor-Consultor Instituto Regional de Administración Pública
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