jueves, 1 de setiembre de 2011

OPINIÓN… Orden de ubicación y captura

Autor:
Dr. Edhín Campos Barranzuela (*)

Se ha convertido en una práctica procesal, en los diferentes Juzgados Unipersonales y Colegiados del nuevo Código Procesal Penal, que cuando no concurre el imputado a la audiencia pública de juicio oral, se les reserve el juzgamiento, se les declare reo contumaz y se disponga su conducción compulsiva de grado o fuerza para que concurran a sede penal en el horario judicial de lunes a viernes.

Sin embargo, las órdenes impartidas de conducción compulsiva, mayoritariamente no son acatadas por parte de la Policía Nacional, en principio porque no se encuentran dentro del sistema nacional de requisitorias y porque además no importa una orden de captura y es aquí, precisamente en donde se presenta el cuello de botella, toda vez que los Juzgados Penales se están embalsamando de procesos con " archivos provisionales".

Que, en tal sentido importa realizar no solo una interpretación literal, sino una interpretación teleológica y sistemática, del artículo 79 del NCPP en concordancia con lo prescrito en el artículo 367 inciso 5 del, que establece que en caso de que el acusado ausente o contumaz sea capturado o se presente voluntariamente antes que se cierre la actividad probatoria, se le incorporará a la audiencia, se le hará saber los cargos que se le atribuyen y se le informará concisamente de los actuados hasta ese momento.(...), por lo que la norma procesal penal, interpretada de manera sistemática, indica que el imputado contumaz, que no concurre a la diligencia de juicio oral, será capturado, disposición que será ejecutada por el órgano policial respectivo, lo que importa la impartición de las respectivas órdenes de ubicación y captura y una vez realizadas las diligencias que se requieran, cesa dicha condición, toda vez que el imputado se somete al acto mismo de juzgamiento y será este órgano jurisdiccional el que resolverá su situación jurídica.  

Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la República, ya se ha pronunciado al subrayar, mediante el Acuerdo Plenario Nro. 05 – 2006/CJ – 116, que constituye principio jurisprudencial, el mismo que establece que la resolución judicial de contumacia, tiene una naturaleza constitutiva, ya que por ella se crea el estado de ausente o contumaz, al que va ligado normalmente la adopción de medidas provisionales personales. La declaración de contumacia constituye una situación procesal que legitima al Juez para ordenar la detención del procesado renuente a acatar el cumplimiento de determinados mandatos procesales.

Es preciso destacar en ese sentido, que la orden de " conducción compulsiva " se le está asimilando erróneamente a la llamada " orden de conducción de grado o fuerza ", utilizada en el anterior sistema procesal penal, lo cual no se condice entre otro, con lo que establece el artículo 79 inciso 1 en los apartados b y c, que establece como presupuesto, para dictar la orden de contumacia, que el imputado estando detenido a fugado o que teniendo orden de detención o de prisión no obedezca, se le dicte una medida menos gravosa, de lo que se infiere claramente que la orden de conducción compulsiva, equivale a una orden de ubicación y captura, y no podría ser de otra forma, pues para que se efectivice la conducción compulsiva, la autoridad policial debe ejercitar las acciones de ubicación y captura, para así conducir al procesado en el plazo más breve ante el órgano jurisdiccional, a fin de que resuelva su situación jurídica.

De esta manera la novísima Sala Penal de Apelaciones de Sullana se ha pronunciado, en donde se espera que dicha ejecutoria marque la pauta y que la Policía Nacional ponga a buen recaudo a muchos imputados contumaces, que no concurren a sede judicial para el inicio de su juicio oral.

(*) Juez Superior de la Sala Penal de Apelaciones de Sullana. Magíster. Doctor en Derecho. Licenciado en Ciencias de la Comunicación Social. Profesor Universitario.

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