jueves, 29 de noviembre de 2012

" O P I N I Ó N "

 
¿Para qué sirve una carta notarial?
 
 
Muchas veces se recurre a las cartas notariales, como si de pruebas se tratara, o como si tuvieran un efecto legal más allá del que realmente pueden tener. En otras ocasiones, su diligenciamiento tiene problemas que pueden afectar ese valor legal. Vamos a comentar estos temas, para intentar ubicar esta herramienta en su verdadera dimensión. Lo primero que hay que decir es que una carta notarial sigue siendo, obviamente, una carta o comunicación, es decir, una manifestación de parte, un dicho. Por lo tanto, no porque enviemos una carta notarial significa que lo que hemos puesto en ella se convierta en una verdad. Esa verdad, para efectos legales, dependerá de los hechos y otros elementos de información que respalden ese contenido, de ser el caso. Pese a lo anterior, por ejemplo, se envían cartas notariales con frases finales como: “por tanto, le damos un plazo de dos días para responder esta carta, o se tendrá por confirmado lo expresado en ella”.
 
 Esto, por supuesto, no surte efecto alguno como el pretendido, al menos no en todos los casos. El silencio solo puede tener un efecto legal como el señalado cuando la ley lo establece, no cuando a una persona se le ocurre plantearlo así. Otra excepción es el caso de los contratos, en que podemos pactar que el silencio de una parte ante un requerimiento de la otra, signifique un consentimiento. Pero fuera de eso, esas frases no tienen efecto legal alguno. Lo segundo que debemos decir es que la utilidad principal de una carta notarial es la de fijar una fecha cierta para su entrega, de modo que el destinatario de la carta no pueda desconocer luego su recepción, ni pueda alegar ignorancia sobre la carta. El notario, en este caso, da fe de la entrega en el domicilio señalado en la carta, en un día y una hora determinados. Esto es útil para probar que se ha cumplido con un plazo, por ejemplo. Pese a esta utilidad, la carta notarial no es necesaria cuando el destinatario es una entidad pública o privada que tiene mesa de partes o un mecanismo similar de recepción de documentos que regularmente recibe comunicaciones y coloca un sello con la hora en el cargo.
 
En esos casos, la carta notarial no añade nada a esa constancia. Por el contrario, puede ser muy útil en caso de notificaciones en domicilios personales, donde puede no encontrarse el destinatario final. Lo tercero es, precisamente, el cuidado que debe tenerse con las constancias colocadas por el notario, acerca de la entrega de la carta. En un caso normal, se dejará constancia del nombre de la persona que recibe la carta, quien firmará el cargo. Pero ¿y si quien abre la puerta es un menor de edad, o una persona que no quiere identificarse? El notario deberá dejar constancia de esa circunstancia y, de ser el caso, de haber dejado la carta bajo la puerta, cuidando de describir el domicilio a fin de no dejar duda de la dirección de entrega. Pero, no siempre ocurre así. Un ejemplo: hemos visto una constancia notarial que señala que se ubicó el domicilio, que atendió una persona que se identificó como la destinataria de la carta (de pre-aviso de despido, en este caso), pero no quiso recibirla finalmente, por lo que el notario devuelve el original y el cargo de la carta. Esto no es correcto. Si se ubicó el domicilio, y si quien atiende es la persona indicada, que no quiera firmar el cargo no impide que el empleado del notario deje constancia que luego de eso dejó la carta bajo la puerta, con lo cual se podrá tener por entregada la carta para los efectos legales correspondientes. Lo mismo es aplicable en casos en que se ubica el domicilio, pero la persona que atiende indica que el destinatario no vive allí, o si la persona que atiende no se identifica, entre otros casos. Revise siempre la constancia notarial en el reverso de su carta, porque pudiera ser que el diligenciamiento no haya sido correcto y por lo tanto no alcance los efectos que su comunicación pretende.
 
(*) Abogado Pucp, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
 
 
 
La constante tensión: Prensa vs Poder Judicial
 
 
El día jueves 23 tuve la oportunidad de formar parte del panel que acompañó la ponencia del reconocido constitucionalista, Prof. Dr. Luis Castillo Córdova (La decisión Judicial: Retos Actuales), evento celebrado por nuestra Corte Superior de Justicia de Piura. De lo señalado por el Prof. Castillo, me quedo con la idea de que para poder realizar la Justicia, el Juez debe proceder contantemente con razón (prudencia) y voluntad (de aplicar la justicia); y que existen causas externas que afectan a este binomio, como es la ignorancia sobre la razón y la cobardía para con la voluntad. Mi participación fue para señalar que la ignorancia -a parte de lo señalado por el reconocido ponente-, convierte en peligroso a un Juez, pues no saber aplicar correctamente el Derecho, hace que se victimice doblemente a la persona; por el contrario, la cobardía hace que hoy en día la Justicia mediática le gane la partida a la justicia jurídica. Sobre este segundo punto, me corresponde pronunciarme en esta oportunidad.
 
La Garantía Constitucional de la Independencia del Poder Judicial constituye una condición sine qua non de su existencia, mediante la misma los jueces son libres de poder decidir en base a su sano juicio, y sin ningún tipo de interferencias internas ni externas, los diferentes conflictos sociales que son puestos a su conocimiento. Esto significa que el Juez está sometido únicamente al imperio de la Ley, lo cual no quiere decir ser “boca de la ley”, sino que este debe ser un personaje activista y pretor de sus decisiones, es decir, un Juez creador del Derecho. Una de las bases donde descansa la democracia, definitivamente es la libertad de expresión; por lo que salvo en casos excepcionales, este derecho puede ser restringido.
 
 La Libertad de Prensa es una de las modalidades de este derecho fundamental. Así, el periodismo, es una profesión abanderada de este Derecho, y en función a él, las decisiones judiciales pueden ser criticadas, cuando de por medio existe una inconducta funcional del magistrado. Esto sí se corresponde con un derecho innato que debe ser celosamente ejercido por nuestros periodistas; por el contrario, la “justicia mediática” consiste en que la prensa, en base a un juicio de valor eminentemente subjetivo, y sin prueba alguna, juzga a una persona considerándola inocente o culpable, con antelación a un debido proceso y sobre todo se descalifica el actuar de un magistrado, cuando su fallo no se corresponde con lo esperado. No es ocioso señalar que la información determina la manera de pensar de la población, por lo que la justicia mediática -quiérase o no- hace eco en las decisiones judiciales, afectando su razón como aquel juicio cognitivo – deóntico de hacer o no hacer con independencia de lo que la mayoría diga. Lo dicho es una verdad que no se puede soslayar, y esta aparece cuando un determinado hecho judicializado o no, adquiere el rango de “caso emblemático”.
 
La politización de los fallos del Poder Judicial, su abrumadora burocratización, los actos de corrupción de algunos de sus funcionarios, han hecho que este poder del Estado pierda credibilidad en la población, obligando a la prensa a ser su principal “parte acusadora”. Hoy la factura es costosa. Como alternativa de solución, es necesario y urgente que nuestro Poder Judicial restablezca su confianza en la sociedad (que dicho sea de paso ya lo está haciendo), a fin de evitar que sea la prensa quien asuma sus funciones, garantizando que su majestad no se vea vapuleada; empero, también es ineludible que el periodismo entienda que constituye una mala praxis pre juzgar casos, que por mandato de la Constitución, corresponden a otras instancias sus soluciones. Si se quiere informar, el expediente judicial (y no otro documento) debe ser su fuente de investigación. Abrigo una terca e inexplicable esperanza de que así será.
 
(*) Abogado Penalista (Universidad Nacional de Trujillo).

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