RESOLUCION DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Expediente N.º J-2012-00092
Lima, 28
de febrero 2012
VISTO en audiencia pública,
de fecha 28 de febrero de 2012, el recurso de apelación interpuesto por
Alejandro Vílchez Pardo contra el Acuerdo de Concejo N.° 148-12-2011-MPT, que
rechazó su solicitud de declaratoria de vacancia contra Rogelio Ralvis Trelles
Saavedra, alcalde del Concejo Provincial de Talara, departamento de Piura, por
la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica
de Municipalidades, y oídos los informes orales.
ANTECEDENTES
La solicitud de declaratoria de vacancia
Con
fecha 11 de noviembre de 2011, Alejandro Vílchez Pardo solicita que se declare
la vacancia en el cargo de alcalde a Rogelio Ralvis Trelles Saavedra, por
considerarlo incurso en la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la Ley N.° 27972, Ley
Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM).
La solicitud de
vacancia se sustenta en el hecho de que la Municipalidad
Provincial de Talara habría favorecido en diversas
contrataciones, realizadas durante el año 2011, a Javier Humberto Tonder Ruiz,
supuesto cónyuge de la sobrina del alcalde.
Con la finalidad de
acreditar sus afirmaciones, el solicitante presenta órdenes de compra y órdenes
de servicio emitidas por la municipalidad a favor de Javier Humberto Tonder
Ruiz, así como diversos cuadros comparativos de cotizaciones en los que se
evidenciaría dicha contratación indebida.
Los descargos del alcalde Rogelio Ralvis Trelles Saavedra
Con fecha 19 de
diciembre de 2011, Rogelio Ralvis Trelles Saavedra presenta su escrito de descargo
y manifiesta lo siguiente:
1.
Su
sobrina, Roxana del Pilar Rojas Saavedra, no está casada con Javier Humberto
Tonder Ruiz; de tal modo que aunque este sea el padre de dos hijos con aquella,
él no tiene relación de parentesco por afinidad con el referido.
2.
El
parentesco con su sobrina es de quinto grado de consanguinidad; situación que
ha provocado una falta de cercanía en cuanto al trato entre los mencionados.
3.
La
municipalidad no ha contratado indebidamente con Javier Humberto Tonder Ruiz,
puesto que las contrataciones en discusión, al ser menores a 3 UIT, no se
enmarcan en la aplicación del Decreto Legislativo N° 1017, Ley de
Contrataciones y Adquisiciones; por lo tanto, no requerían previa solicitud de
cotizaciones a otros proveedores.
4.
El
alcalde no tiene algún interés particular en estas contrataciones y menos aún
es posible deducir que este haya sido de tipo económico, puesto que los cobros
efectuados por Javier Humberto Tonder Ruiz solo cubren sus necesidades de
costos e impuestos, negando esto la posibilidad de que este haya actuado como
interpósita persona del alcalde.
Posición del Concejo Provincial de Talara
En sesión
extraordinaria, de fecha 26 de diciembre de 2011, con la asistencia del alcalde
y once regidores, el Concejo Provincial de Talara decidió rechazar por
unanimidad la solicitud de vacancia presentada por Alejandro Vílchez Pardo.
Dicha decisión fue formalizada mediante el Acuerdo de Concejo N.° 148-12-2011-MPT,
de fecha 26 de diciembre de 2011.
Consideraciones de los apelantes
Con fecha 24 de enero
de 2012, Alejandro Vílchez Pardo interpone recurso de apelación contra el
Acuerdo de Concejo N.° 148-12-2011-MPT, reafirmando sustancialmente los
argumentos expuestos en la solicitud de declaratoria de vacancia.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La materia
controvertida en el presente caso consiste en determinar si el alcalde Rogelio
Ralvis Trelles Saavedra incurrió en la causal de vacancia prevista en el
artículo 22, numeral 9, de la LOM.
CONSIDERANDOS
La relación de parentesco en los supuestos de nepotismo y
conflicto de intereses
1.
En
cuanto al análisis de la causal de vacancia establecida en el inciso 9 del
artículo 22 de la LOM, concordante con el artículo 63 del mismo cuerpo
normativo, este Supremo Tribunal Electoral considera que, primero, a fin de
centrar los argumentos en función a la materia en discusión, es pertinente
establecer algunas diferencias entre la causal de vacancia alegada y la causal
de vacancia por nepotismo, establecida en el inciso 8 del artículo 22 de la
LOM.
2.
La
diferencia más resaltante entre el supuesto de vacancia por conflicto de
intereses y la vacancia por nepotismo radica en que mientras para esta es
requisito sine qua non determinar
fehacientemente una relación de parentesco hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad entre el funcionario público y un particular,
para el caso del artículo 63 el elemento determinante no es la relación de
parentesco sino la cercanía de trato entre el funcionario público y un
particular con el que contrata la municipalidad. Por lo tanto, en este caso, la
inexistencia de una relación de parentesco entre ambos, no determina que dicha
autoridad se encuentre exenta de vacancia por esta causal.
3.
De
otro lado, cuando existan relaciones de parentesco cercanas entre la autoridad
y los particulares, este Supremo Tribunal Electoral considera que, en tanto el
artículo 63 persigue la misma finalidad que el supuesto de nepotismo, es decir,
de velar por la preeminencia de los intereses municipales, es posible
considerar, por tanto, que cuando los parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad contraten civil y/o administrativamente
con la municipalidad la autoridad quedará inmersa en un conflicto de intereses;
de tal manera que podrá quedar expuesta a ser vacada por dicha situación.
Análisis del caso concreto
4.
Para el caso que ahora nos convoca, el apelante alega que
la relación de parentesco entre el alcalde y Roxana del Pilar Rojas Saavedra,
su sobrina en quinto grado de consanguinidad, habría sido determinante para que
Javier Humberto Tonder Ruiz se haya visto favorecido con ciertos contratos, tal
como se evidenciaría de las órdenes de compra N° 225 (del 5/05/11), 336 (del
20/06/11), 362 (del 30/06/11), la orden de servicio N° 03076 (del 31/08/11) y
la factura 001-N° 34 (del 18/05/11). En efecto, de dichos documentos se observa
que Javier Humberto Tonder Ruiz ha vendido materiales de construcción y
prestado el servicio de pintado del Centro Cívico de la municipalidad.
5.
Frente a ello, el alcalde, a fin de deslindar cualquier
relación de parentesco con Javier Humberto Tonder Ruiz, ha indicado que el
referido y su sobrina no guardan relación matrimonial. Señala que ambos son
solteros, tal como consta en los certificados del Reniec; y que, en
consecuencia, el alcalde no tiene relación de parentesco alguna, ni siquiera
lejana, con el referido.
6.
Sin
embargo, conforme a lo que ya hemos señalado, tratándose de la causal de
vacancia por el artículo 63 de la LOM, la falta de relaciones de parentesco
cercanas no son impedimento para que una autoridad se vea incursa en un
conflicto de intereses, puesto que, aunque no exista relación de parentesco
alguna con una persona, como es bien sabido, la empatía con esta puede ser tal
que hasta se la prefiera en comparación a un familiar directo. Así pues, la
cercanía de trato no es un elemento que pueda restringirse al parentesco y
puede, por ello, sustentar la declaratoria de vacancia por esta causal.
7.
De esta forma, aunque no exista relación matrimonial
entre la sobrina del alcalde y Javier Humberto Tonder Ruiz, se ha verificado
que ambos, aparte de ser progenitores de dos hijos, mantienen en la actualidad una
relación cercana, puesto que, de autos, se observa que la partida registral de
la empresa de Javier Humberto Tonder Ruiz, asentada el 11 de mayo de 2011,
consigna la misma dirección de domicilio que registra la señora en el Reniec,
en las hojas membretadas de su empresa funeraria y en su baja de RUC. Por lo tanto,
a consideración de este Supremo Tribunal Electoral, existen pruebas suficientes
que demuestran una actual relación cercana entre ambos.
8.
Sin embargo, dado que en el presente caso lo importante
para la determinación del conflicto de intereses no es la existencia de una
relación cercana entre la sobrina del alcalde y su cónyuge, sino la cercanía
que pudiera existir entre Javier Humberto Tonder Ruiz y el alcalde, que
representa a la municipalidad, en el expediente no obra documentación que la
demuestre, sin que pueda ser posible entonces probar la cercanía entre estos
dos últimos con el solo dato de la cercanía, probada, de los dos primeros. Por
ello, no puede concluirse que el alcalde haya incurrido en un conflicto de
intereses con el establecimiento de una relación contractual entre la municipalidad
y Javier Humberto Tonder Ruiz.
CONCLUSIÓN
Por lo expuesto, valorados de manera conjunta los medios probatorios contenidos en
autos, este
órgano colegiado concluye que el alcalde Rogelio
Ralvis Trelles Saavedra no ha incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo
22, numeral 9, de la LOM.
Por lo tanto, el
Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo único.- Declarar
INFUNDADO el recurso de apelación
interpuesto por Alejandro Vílchez Pardo y CONFIRMAR
el Acuerdo de Concejo N.° 148-12-2011-MPT, que declaró infundada su
solicitud de declaratoria de vacancia contra Rogelio Ralvis Trelles Saavedra,
alcalde del Concejo Provincial de Talara, por la causal prevista en el artículo
22, numeral 9, de la Ley N.º
27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Regístrese,
comuníquese y publíquese.
SS.
SIVINA
HURTADO
PEREIRA
RIVAROLA
MINAYA
CALLE
DE
BRACAMONTE MEZA
VELARDE
URDANIVIA
Benites Cadenas
Secretario General
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