lunes, 14 de noviembre de 2011

E  D  I  T  O  R  I  A  L

"Si sientes que mis opiniones,
te generan conflictos,
reivindícate con las tuyas"


UNA INTENCION DE VACANCIA INOPORTUNA


 Hago un deslinde previo, no se trata que estoy pensando o tengo como concepto que existan vacancias oportunas o inoportunas.  Si los términos legales para solicitar o merecer esa sanción constitucional de apartar a una autoridad de su mandato, están acreditadas, sencillamente la ley debe funcionar.

Aquí hemos dicho una y mil veces que La Ley es la piedra angular del Estado de Derecho, además, todos estamos de acuerdo que el  camino que nos debe llevar a perfeccionar una auténtica democracia jurídica, es aquel que no permita trasgresiones.  La ley no debe violentarse, tiene la cualidad de reconocérsele como interregno.  Se aplica sí o si.

El argumento que nos motiva el presente comentario, no lo suspenderemos cuando apreciamos que en algún momento se propone, se plantea vacar a una autoridad, y ese gesto, tiene, además de banalidad, ser inoportuno.  A partir de aqui, vamos a compartir otro requerimiento que venimos sustentando, respecto a los resultados negativos que tiene la vacancia de una autoridad.

Fundamentalmente creo, que la Ley en esta materia, es exagerada, no es equitativa conducente a procurar el equilibrio.  Una sanción no debe dañar, debe ser equivalente a lo que merece una persona que infringió, violentó una Ley.  Nunca La sanción puede ser peor que la falta cometida. Existiría una trasgresión, una antítesis, una incongruencia jurídica. (..).

Aclarada la interpretación.  También vengo a sostener que la vacancia de una autoridad dentro del espíritu de la Ley  administrada y aplicada por  el Jurado Nacional de Elecciones, que corre traslado a lo establecido en la Ley Orgánica de Municipalidades, debe aplicarse, única y exclusivamente a casos e implicancia de materia penal y delito doloso.

En el caso concreto donde un ciudadano de la provincia de Talara, acude al JNE. portando una solicitud de vacancia, amparándose en el artículo 22º inc. 9, concordante con el artículo 63 de la misma que señala:  "El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes..... ". Por la naturaleza y contenido del referido artículo, se aclara, en caso se encuentre establecida la falta, que se trata de violencia a las responsabilidades administrativas y civiles. En este caso, para aplicar jurisprudencia deben tener mucho cuidado el criterio de los señores vocales que integran el  órganos jurisdiccional respectivo.

Como se puede apreciar no se trata de voluntad ni delito doloso, la falta administrativa de corroborarse, se debe manejar conforme lo establece el proceso administrativo municipal.  Resulta una exageración que una falta administrativa, que es negligencia y no dolo, provoque la vacancia de una autoridad elegida por voluntad democrática.  El derecho de la representación que proviene de otro derecho que es la expresión ciudadana, no puede, aún cuando la falta administrativa esté cualificada, provocar, anular el derecho constitucional.

Este tipo de pedidos, desde todo punto de vista social, son atentatorios, porque llevan el afán de interrumpir los procesos democráticos que se aplican.  Es mas, no existe coherencia, equidad cuando la voluntad equivalente a una sola persona, quiera suplantar la voluntad de un conglomerado ciudadano.  Esta interpretación no es de derecho, es muy simplista, no corrobora el menor sentido de equidad para establecer los principios fundamentales del derecho. Finalmente, si ingresaron a laborar o en contrataciones de servicios municipales, familiares, del rango que prohibe la Ley, llana y sencillamente las responsabilidades son de la persona, funcionario que no advirtieron la violaciones de los reglamentos.  

DIRECTOR DE ASPETA
RICALDI RAMIREZ RUIZ

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