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jueves, 29 de noviembre de 2012

" O P I N I Ó N "

 
¿Para qué sirve una carta notarial?
 
 
Muchas veces se recurre a las cartas notariales, como si de pruebas se tratara, o como si tuvieran un efecto legal más allá del que realmente pueden tener. En otras ocasiones, su diligenciamiento tiene problemas que pueden afectar ese valor legal. Vamos a comentar estos temas, para intentar ubicar esta herramienta en su verdadera dimensión. Lo primero que hay que decir es que una carta notarial sigue siendo, obviamente, una carta o comunicación, es decir, una manifestación de parte, un dicho. Por lo tanto, no porque enviemos una carta notarial significa que lo que hemos puesto en ella se convierta en una verdad. Esa verdad, para efectos legales, dependerá de los hechos y otros elementos de información que respalden ese contenido, de ser el caso. Pese a lo anterior, por ejemplo, se envían cartas notariales con frases finales como: “por tanto, le damos un plazo de dos días para responder esta carta, o se tendrá por confirmado lo expresado en ella”.
 
 Esto, por supuesto, no surte efecto alguno como el pretendido, al menos no en todos los casos. El silencio solo puede tener un efecto legal como el señalado cuando la ley lo establece, no cuando a una persona se le ocurre plantearlo así. Otra excepción es el caso de los contratos, en que podemos pactar que el silencio de una parte ante un requerimiento de la otra, signifique un consentimiento. Pero fuera de eso, esas frases no tienen efecto legal alguno. Lo segundo que debemos decir es que la utilidad principal de una carta notarial es la de fijar una fecha cierta para su entrega, de modo que el destinatario de la carta no pueda desconocer luego su recepción, ni pueda alegar ignorancia sobre la carta. El notario, en este caso, da fe de la entrega en el domicilio señalado en la carta, en un día y una hora determinados. Esto es útil para probar que se ha cumplido con un plazo, por ejemplo. Pese a esta utilidad, la carta notarial no es necesaria cuando el destinatario es una entidad pública o privada que tiene mesa de partes o un mecanismo similar de recepción de documentos que regularmente recibe comunicaciones y coloca un sello con la hora en el cargo.
 
En esos casos, la carta notarial no añade nada a esa constancia. Por el contrario, puede ser muy útil en caso de notificaciones en domicilios personales, donde puede no encontrarse el destinatario final. Lo tercero es, precisamente, el cuidado que debe tenerse con las constancias colocadas por el notario, acerca de la entrega de la carta. En un caso normal, se dejará constancia del nombre de la persona que recibe la carta, quien firmará el cargo. Pero ¿y si quien abre la puerta es un menor de edad, o una persona que no quiere identificarse? El notario deberá dejar constancia de esa circunstancia y, de ser el caso, de haber dejado la carta bajo la puerta, cuidando de describir el domicilio a fin de no dejar duda de la dirección de entrega. Pero, no siempre ocurre así. Un ejemplo: hemos visto una constancia notarial que señala que se ubicó el domicilio, que atendió una persona que se identificó como la destinataria de la carta (de pre-aviso de despido, en este caso), pero no quiso recibirla finalmente, por lo que el notario devuelve el original y el cargo de la carta. Esto no es correcto. Si se ubicó el domicilio, y si quien atiende es la persona indicada, que no quiera firmar el cargo no impide que el empleado del notario deje constancia que luego de eso dejó la carta bajo la puerta, con lo cual se podrá tener por entregada la carta para los efectos legales correspondientes. Lo mismo es aplicable en casos en que se ubica el domicilio, pero la persona que atiende indica que el destinatario no vive allí, o si la persona que atiende no se identifica, entre otros casos. Revise siempre la constancia notarial en el reverso de su carta, porque pudiera ser que el diligenciamiento no haya sido correcto y por lo tanto no alcance los efectos que su comunicación pretende.
 
(*) Abogado Pucp, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
 
 
 
La constante tensión: Prensa vs Poder Judicial
 
 
El día jueves 23 tuve la oportunidad de formar parte del panel que acompañó la ponencia del reconocido constitucionalista, Prof. Dr. Luis Castillo Córdova (La decisión Judicial: Retos Actuales), evento celebrado por nuestra Corte Superior de Justicia de Piura. De lo señalado por el Prof. Castillo, me quedo con la idea de que para poder realizar la Justicia, el Juez debe proceder contantemente con razón (prudencia) y voluntad (de aplicar la justicia); y que existen causas externas que afectan a este binomio, como es la ignorancia sobre la razón y la cobardía para con la voluntad. Mi participación fue para señalar que la ignorancia -a parte de lo señalado por el reconocido ponente-, convierte en peligroso a un Juez, pues no saber aplicar correctamente el Derecho, hace que se victimice doblemente a la persona; por el contrario, la cobardía hace que hoy en día la Justicia mediática le gane la partida a la justicia jurídica. Sobre este segundo punto, me corresponde pronunciarme en esta oportunidad.
 
La Garantía Constitucional de la Independencia del Poder Judicial constituye una condición sine qua non de su existencia, mediante la misma los jueces son libres de poder decidir en base a su sano juicio, y sin ningún tipo de interferencias internas ni externas, los diferentes conflictos sociales que son puestos a su conocimiento. Esto significa que el Juez está sometido únicamente al imperio de la Ley, lo cual no quiere decir ser “boca de la ley”, sino que este debe ser un personaje activista y pretor de sus decisiones, es decir, un Juez creador del Derecho. Una de las bases donde descansa la democracia, definitivamente es la libertad de expresión; por lo que salvo en casos excepcionales, este derecho puede ser restringido.
 
 La Libertad de Prensa es una de las modalidades de este derecho fundamental. Así, el periodismo, es una profesión abanderada de este Derecho, y en función a él, las decisiones judiciales pueden ser criticadas, cuando de por medio existe una inconducta funcional del magistrado. Esto sí se corresponde con un derecho innato que debe ser celosamente ejercido por nuestros periodistas; por el contrario, la “justicia mediática” consiste en que la prensa, en base a un juicio de valor eminentemente subjetivo, y sin prueba alguna, juzga a una persona considerándola inocente o culpable, con antelación a un debido proceso y sobre todo se descalifica el actuar de un magistrado, cuando su fallo no se corresponde con lo esperado. No es ocioso señalar que la información determina la manera de pensar de la población, por lo que la justicia mediática -quiérase o no- hace eco en las decisiones judiciales, afectando su razón como aquel juicio cognitivo – deóntico de hacer o no hacer con independencia de lo que la mayoría diga. Lo dicho es una verdad que no se puede soslayar, y esta aparece cuando un determinado hecho judicializado o no, adquiere el rango de “caso emblemático”.
 
La politización de los fallos del Poder Judicial, su abrumadora burocratización, los actos de corrupción de algunos de sus funcionarios, han hecho que este poder del Estado pierda credibilidad en la población, obligando a la prensa a ser su principal “parte acusadora”. Hoy la factura es costosa. Como alternativa de solución, es necesario y urgente que nuestro Poder Judicial restablezca su confianza en la sociedad (que dicho sea de paso ya lo está haciendo), a fin de evitar que sea la prensa quien asuma sus funciones, garantizando que su majestad no se vea vapuleada; empero, también es ineludible que el periodismo entienda que constituye una mala praxis pre juzgar casos, que por mandato de la Constitución, corresponden a otras instancias sus soluciones. Si se quiere informar, el expediente judicial (y no otro documento) debe ser su fuente de investigación. Abrigo una terca e inexplicable esperanza de que así será.
 
(*) Abogado Penalista (Universidad Nacional de Trujillo).

miércoles, 3 de octubre de 2012

O P I N I Ó N

 
Asignación familiar: ¿monto fijo o proporcional?
 
La asignación familiar es un concepto remunerativo establecido ya hace un buen número de años por una ley, a favor de los trabajadores que tengan hijos menores de edad, como único requisito. El monto de la asignación familiar es equivalente al 10% de la Remuneración Mínima Vital (RMV) por mes calendario. Le corresponde al trabajador acreditar con la partida de nacimiento respectiva ese requisito.
 
El reglamento de dicha ley, en su art. 10, señala que esta asignación familiar se abonará al trabajador en la misma modalidad que la remuneración principal. La ley no dice nada al respecto, sin embargo, limitándose a señalar el monto del beneficio y el requisito. Sucede que el trabajador no labora siempre el mes completo, por lo que surge la pregunta: ¿la asignación familiar debe pagarse por el 10% de la RMV cualquiera sea el número de días trabajados en el mes, o debe pagarse en forma proporcional a esos días trabajados y por tanto la asignación tendrá un monto variable?
 
Quienes abogan por lo segundo, señalan que esto debe ser así, en forma proporcional, por la naturaleza remunerativa de la asignación, que correspondería a una retribución por los servicios prestados, de modo que, si en un momento determinado no hay tal prestación de servicios, tampoco debería existir la retribución por esa proporción de días. E interpretan esa norma del reglamento de la ley en el sentido que esa proporcionalidad estaría contemplada allí, al usarse el término “modalidad”. Por el contrario, quienes opinan que la asignación familiar es un monto fijo, argumentan que la ley no dice nada respecto a esta supuesta proporcionalidad, por lo que el reglamento no puede excederla y establecer algo distinto.
 
 Por lo demás, el término “modalidad” se estaría refiriendo al sistema de pago de la remuneración, por ejemplo, si es semanal, quincenal o mensual, debiendo pagarse la asignación conforme al sistema respectivo, nada más, sin que pueda interpretarse que el término “modalidad” se refiere a una proporcionalidad no prevista expresamente. Finalmente, dicen, si existiera una duda al respecto a nivel legal, esta debería resolverse interpretando las normas a favor del trabajador, antes que del empleador (“principio in dubio pro operario”). Lo anterior parece lo más lógico, en efecto, tanto que así lo entiende el Ministerio de Trabajo, que se ha pronunciado al respecto. Y, al parecer, un buen número de jueces laborales siguen el mismo criterio. Pero, las cosas no son tan simples, al menos en algunos sectores económicos, como el agrícola.
 
 En este último, la movilidad laboral es muy alta, y es frecuente que no pocos trabajadores laboren solo unos cuantos días para la empresa, lo cual ya genera problemas administrativos serios, al tener que darle de alta y de baja repetidamente además de tener que pagar la contribución a EsSalud por la RMV, aunque no se le pague tal cantidad por haber trabajado menos de un mes. A esto, hay que añadir que, pese a haber trabajado solo unos cuantos días, al trabajador agrícola del ejemplo, si tiene hijos, le correspondería una asignación familiar completa, lo cual no parece muy lógico. Si lo vemos así, en caso ese mismo trabajador laborase otros tantos días en el mismo mes para otro empleador, recibiría no una, sino dos asignaciones familiares completas. Creemos que esto amerita una revisión legislativa, para despejar dudas y evitar sobrecostos a las empresas
 
 

Evocación y semblanza de Raúl Porras

 
Solo pronunciar su nombre significa talento, vocación y virtud. Dedicado a la historia, la diplomacia, la política, Porras fue abogado, catedrático universitario y ensayista.

 
Nació en la apacible ciudad de Pisco el 23 de marzo de 1897, hijo de Guillermo Porras Osores y de Juana Barrenechea Raygada. Su tío fue Melitón Porras Osores y su abuelo Melitón Porras Díaz. Raúl Porras, como muchos niños, fue a las primeras letras al Colegio San José de Clumy, después fue alumno de la Recoleta.
 
 

En 1912 ingresó en San Marcos, donde funda la Revista Alma Latina con Guillermo Luna Cartland. Su identificación con la Universidad peruana hizo que su fecunda vida lo lleve a publicar artículos, libros y volúmenes, que constituyen una de las producciones intelectuales más ricas sobre el Perú.

 
De él, Jorge Basadre ha dicho: "A diferencia de los eruditos que se instalan en un período o en un área de un período, la vocación peruanista de Porras irradió sobre todas las épocas de la historia nacional".


"A diferencia de los que publicaron, siendo jóvenes, libros muy aplaudidos y luego no los superaron, la obra de Porras se consolida, se expande y crece en reciedumbre a lo largo de los años..."


Tuve el privilegio de ser su alumna de Historia del Perú. El maestro nos enseñaba a investigar en las fuentes de la historia. Para estudiar los hechos situábamos la geografía leyendo a los expedicionarios como Isaia Baumman, que recorrió el valle de Urubamba cuando no había carreteras y observó también varios restos arqueológicos del incario en esa zona hermosa del Perú.



Todas las clases terminaban con estruendosos aplausos. De sus muchas obras quisiera recordar que él estudió la verdadera fecha de la muerte de Atahualpa, pues circulaba la de 29 de agosto de 1533. Sin embargo, Porras leyó a varios cronistas que informaron que en agosto ya estaban algunos españoles en Jauja y otros en Huaylas. En Cajamarca estuvieron desde el 21 de julio y existe una carta de Pizarro fechada 29 de julio que da cuenta de la muerte de Atabaliba.