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lunes, 28 de octubre de 2013

DIFERENCIA: INVESTIGACIÓN PRELIMINAR Y PREPARATORIA.
 

Si bien es cierto el libro tercero del Código Procesal Penal del 2004 diferencia en tres secciones: Investigación preparatoria, etapa intermedia y juicio oral; pero, explicitemos dos incisos del artículo 334º de clara direccionalidad del Ministerio Público: “1. Si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la Ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la Investigación Preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado.
 
2. El plazo de las Diligencias Preliminares, (…) es de veinte días…” Claramente se infiere que la primera sección del NCPP tiene la diferenciación de una etapa preliminar diferenciada de la preparatoria y para dejar claro sobre su dicotomía temporal, tenemos el artículo 341º “1. El Fiscal, cuando se trate de Diligencias Preliminares que afecten actividades propias de la delincuencia organizada… podrá autorizar a miembros especializados de la Policía Nacional del Perú…a actuar bajo identidad supuesta…por el plazo de seis (6) meses, prorrogables por el Fiscal…”
 
¿Aún tienen dudas? Pues citemos al artículo 336º inciso 1. “Si de la denuncia, del Informe Policial o de las Diligencias Preliminares que realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización y la continuación de la Investigación Preparatoria.” Esto abunda al hecho que son dos etapas concatenadas y preclusivas. En cuanto al plazo los 20 días de la preliminar no se contabilizan en la preparatoria, artículo 342º “1. El plazo de la Investigación Preparatoria es de ciento veinte días naturales.”
 
¿Siguen escépticos? En ese caso repasemos el artículo 339º inciso 1. “La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal.” Esto nos clarifica que en la fase preliminar no hay suspensión, menos interrupción, del plazo de prescripción ni ordinaria ni extraordinaria.

 Se debe puntualizar que son dos etapas distintas, más adelante se analizarán otros aspectos gracias a la inquietud de mis alumnos de Pre Grado: Carrera de Derecho y Post Grado: Maestrías en Derecho Penal y Derecho Constitucional y DD.HH, de la prestigiosa Universidad Alas Peruanas.

lunes, 19 de agosto de 2013

PODERES DEL ESTADO: INCUMPLIMIENTO DE FUNCIONES
 
Todos sabemos que una de las funciones principales del Congreso, a la sazón Poder legislativo, es el de emanar leyes que nos proteja contra los abusos hasta de los mismos gobernantes, por demás plasmado en el artículo 90 de nuestra Carta Magna; pero acaso el mismo Congreso ¿no tiene la capacidad de reglamentar estas normas de carácter general? En realidad con desazón les diré que ¡NO¡, por ello la ley 29158, esto es, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, nos enrostra con el literal e) del numeral 2 del artículo 8 que a su vez expresa la función del Presidente de la República, en su calidad de Jefe del Poder Ejecutivo, ejercer la potestad de REGLAMENTAR LAS LEYES…
 
Ahora me explico; porqué tantas leyes sin reglamentar, el Legislativo le imputa al Ejecutivo su falta de operatividad en reglamentar normas de interés que no pueden ser aplicadas, pero, ¿acaso nuestros padres de la patria no tienen dicha capacidad? Parece que no, y estando al artículo 102, numeral 2, de nuestra Ley de Leyes nos afirma que son atribuciones del Congreso “Velar por el respeto de la Constitución y de las leyes, y disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores.”
 
Es pertinente consignar al artículo 118 de la Constitución Política que señala: corresponde al Presidente de la República: 1.Cumplir y hacer cumplir la Constitución y los tratados, leyes y demás disposiciones legales. 2.Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones. Parece que la responsabilidad es compartida por no decir lo menos.
 
Ya en Gran Bretaña se establece una La implementación del sistema de gobierno parlamentario o de gabinete, proceso que se cumplió a lo largo del siglo XVIII, buscando establecer un equilibrio de poderes entre el Ejecutivo (la Corona) y el Legislativo (El Parlamento), a través de mecanismos como el de la responsabilidad política del gobierno ante el Parlamento y el derecho de disolución de este por aquel.
 
Téngase presente que la reglamentación de una ley en el Derecho es de carácter excepcional, mas si el Ejecutivo no cumple tenemos el artículo 200° sobre garantías constitucionales: 6. La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. O en todo caso fíjense requisitos para ser congresistas que tengan la suficiente capacidad.

lunes, 18 de febrero de 2013

O P I N I Ó N

Por los caminos del Señor
 
 
Hola… Comenzando la semana el mundo entero quedó paralizado ante un hecho que no se había producido en los últimos seiscientos años en el marco de la Iglesia Católica: LA RENUNCIA DEL PONTÍFICE. Aquella mañana, festividad de la Virgen de Lourdes, el Santo Padre estaba en una reunión con el Consistorio para tratar el tema de las próximas canonizaciones, que se llevarán a cabo en el Vaticano. El ambiente en la Sala Vaticana era de tranquilidad, según las imágenes remitidas por la televisión, nada nuevo sucedería. Para la Iglesia es una riqueza proclamar a sus Santos.
 
En un momento dado, durante este Consistorio, el Santo Padre deja a un lado las hojas que estaba leyendo en italiano y, a partir de ese instante, prosigue la lectura en latín de una carta y en ella refleja la necesidad de dar un paso al costado porque se siente cansado. Ante este hecho insólito para el Consistorio, las miradas de los presentes se vuelven fijamente hacia quien les está comunicando la novedad más insólita de los últimos seiscientos años en la vida de la Iglesia. El Santo Padre, sin mayores avisos y con el sigilo propio del Vaticano, les decía a sus Obispos y a la cristiandad entera que estaba renunciando a la Cátedra de Pedro.
 
Durante esta semana el mundo entero se ha visto inundado por noticias, conjeturas, pronósticos,… que son parte de nuestra realidad actual en un mundo globalizado, donde todo corre como la pólvora y todos tenemos derecho a dar nuestra opinión. Algunos en voz alta -como el que les habla a través de este medio de comunicación- pero la inmensa mayoría con comentarios personales entre unos y otros.
 
Desde niño, cuando rezaba el Santo Rosario todos los días tanto en mi casa como en mi Parroquia y posteriormente en el Seminario, incluía una oración que se convierte en intención al rezar un Padre Nuestro y un Ave María “Por las intenciones del Papa”. Con ello, siempre he tenido en mis oraciones el quehacer del Romano Pontífice. En aquella época por Juan XXIII, después Pablo VI, luego Juan Pablo I, posteriormente el Beato Juan Pablo II y hasta la fecha Benedicto XVI. Antes, cuando era niño y, hoy, como adulto y Sacerdote, sigo orando “Por las intenciones del Romano Pontífice”, no para que tome las decisiones que me parezcan más oportunas, sino para que el Señor ilumine al Sucesor de Pedro y todo aquello que decida, desde lo más simple a lo más complejo, que cada día esté fortalecido y protegido por el Espíritu del Señor.
 
Estos días nos esperan movimientos inusitados dentro de la Iglesia. Escucharemos opiniones diversas, sabios comentarios, noticias de último minuto, proyecciones y tendencias de algo nunca visto, pero desde esta atalaya, al igual que cuando era niño, en mis oraciones siempre habrá un momento para pedir “Por las intenciones del Romano Pontífice”. Gracias por llegar hasta aquí. Hasta la próxima semana. ¡Que Dios nos bendiga!
 
 
 
 
Derecho real sui géneris de la viuda
 
 
Parecería el título un contrasentido; pero, en realidad, la heterogeneidad de nuestra sociedad, hace que lo antes clausus sea virtualizada como apertus como es el caso de la sistematización de los Derechos reales (propiedad, posesión, uso, usufructo, habitación, superficie, servidumbre, hipoteca, garantía mobiliaria, anticresis y retención). Por ello mi posición algo sutil frente al Derecho de habitación vitalicia del cónyuge supérstite, expresado en el artículo 731º del C.C. “Cuando el cónyuge sobreviviente concurra con otros herederos y sus derechos por concepto de legítima y gananciales no alcanzaren el valor necesario para que le sea adjudicada la casa-habitación en que existió el hogar conyugal, dicho cónyuge podrá optar por el derecho de habitación en forma vitalicia y gratuita sobre la referida casa. Este derecho recae sobre la diferencia existente entre el valor del bien y el de sus derechos por concepto de legítima y gananciales.
 
La diferencia de valor afectará la cuota de libre disposición del causante y, si fuere necesario, la reservada a los demás herederos en proporción a los derechos hereditarios de estos. En su caso, los otros bienes se dividen entre los demás herederos, con exclusión del cónyuge sobreviviente.”
 
Todo bien aquí pero me inquieta el artículo 732º del mismo cuerpo legal sobre el derecho de usufructo del cónyuge supérstite: “Si en el caso del artículo 731, el cónyuge sobreviviente no estuviere en situación económica que le permita sostener los gastos de la casa-habitación, podrá, con autorización judicial, darla en arrendamiento, percibir para sí la renta y ejercer sobre la diferencia existente entre el valor del bien y el de sus derechos por concepto de legitima y gananciales los demás derechos inherentes al usufructuario. Si se extingue el arrendamiento, el cónyuge sobreviviente podrá readquirir a su sola voluntad el derecho de habitación a que se refiere el artículo 731. Mientras este afectado por los derechos de habitación o de usufructo, en su caso, la casa-habitación tendrá la condición legal de patrimonio familiar.
 
Si el cónyuge sobreviviente contrae nuevo matrimonio, vive en concubinato o muere, los derechos que le son concedidos en este artículo y en el artículo 731 se extinguen, quedando expedita la partición del bien. También se extinguen tales derechos cuando el cónyuge sobreviviente renuncia a ellos. En realidad debería modificarse lo estrictamente extra patrimonial y forzado exclusión del concepto exegético ¡por ser un derecho real… de habitación vitalicia y gratuita!